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INEFICACIA DE LAS SANCIONES POR INFRACCION DEL CONFINAMIENTO

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo, como obligación principal a cargo de los ciudadanos, su confinamiento. Su artículo 5.2 establece que los agentes de la autoridad pueden practicar las comprobaciones necesarias en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos para impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas, salvo las expresamente exceptuadas, imponiéndose a la ciudadanía la obligación de colaborar y no obstaculizar la labor de aquellos. Por su parte, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. La infracción del confinamiento por parte de los ciudadanos ha dado lugar a la incoación de numerosos procedim...

REHABILITACIÓN DE TITULOS NOBILIARIOS Y PLAZO DE CADUCIDAD

 Se ha suscitado la cuestión de si, habiéndose cancelado una carta de rehabilitación de un título nobiliario mediante un Real Decreto reciente, dictado en trámite de ejecución de sentencia, dicha cancelación comporta que el título queda en la misma situación que estaba cuando el solicitante pidió la rehabilitación o si la tenencia del título por el rehabilitador desposeído es jurídicamente relevante. En otros términos, si el tiempo en que poseyó el rehabilitante desposeído es eficaz a los efectos de determinar el plazo de caducidad de 40 años previsto en el artículo 3º del Real   Decreto de 8 de julio de 1922, en su redacción dada por el 222/1988, de 11 de marzo. Si es irrelevante, de ordinario, dicho plazo habrá quedado superado y por tanto la dignidad deviene irrehabilitable. Si, por el contrario, se considera que el título ha existido durante el tiempo que lo poseyó quien primero lo rehabilitó y luego se vio desposeído, puede ser nuevamente susceptible de rehabilitación....

LOS PLIEGOS GENERALES DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS DE CONTRATACIÓN

        La naturaleza de los pliegos generales de cláusulas administrativas contractuales es cuestión controvertida. De la posición que se adopte se derivan diversas consecuencias. Los pliegos de cláusulas generales contienen las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas que resultan de aplicación a todos los contratos que tienen un objeto análogo. Así lo ha dicho el Consejo de Estado (Dictámenes 310/2018, de 11 de octubre de 2018, y en particular en el 521/2018, de 28 de junio de 2018). Los pliegos permiten evitar que cada órgano de contratación pueda acordar contenidos contractuales diversos para contratos similares. Cumplen en este sentido un relevante papel a la hora de asegurar una uniformidad de los derechos y las obligaciones contractuales de la Administración pública. No en vano los primeros pliegos se aprobaron con tal declarada finalidad –el pliego de condiciones generales para las contratas de obras públicas de caminos, ca...

SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR CRÉDITOS TRIBUTARIOS COMPRENDIDOS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN LA VÍA JUDICIAL CIVIL

Procede examinar la cuestión de si cabe que la Agencia Tributaria –como está haciendo- reclame en vía civil el importe de intereses tributarios que no fueron reclamados en vía penal, junto con la deuda principal, en el caso de procedimientos seguidos por delitos contra la Hacienda Pública. La cuestión aboca a un problema de la naturaleza del crédito reclamado. Además, no es baladí, por cuanto si se considera que el crédito es civil y cabe reclamarlo en vía judicial ordinaria, los plazos de prescripción son los civiles de quince –ahora cinco- años y no los tributarios –cuatro años.                  El análisis requiere partir del concepto de responsabilidad civil derivada de delito. Como es sabido, el artículo 116 del Código Penal establece que “toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.       ...

LA SUPREMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El vencimiento de los plazos de incorporación de las directivas sin llevarse a cabo ha suscitado la cuestión de si los funcionarios pueden inaplicar el derecho nacional y, en consecuencia, aplicar directamente el comunitario. La cuestión está relacionada con aquellos casos en los que un funcionario se tropieza con la situación en la que la disposición legal o reglamentaria nacional es palmariamente contraria a una previsión de derecho de la Unión que tiene efecto directo, bien horizontalmente –entre particulares-, bien verticalmente –entre Administraciones y particulares-.                  El tema aboca a la denominada supremacía administrativa del derecho comunitario. Y no es nuevo. La sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989, recaída en el asunto 103/88 ( asunto Fratelli Costanzo ), ya lo abordó. Con tal ocasión, el Tribunal Administrativo Regional de Lombardía formuló la siguien...