La naturaleza de los pliegos generales
de cláusulas administrativas contractuales es cuestión controvertida. De la
posición que se adopte se derivan diversas consecuencias.
Los pliegos de cláusulas generales contienen
las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas que resultan de
aplicación a todos los contratos que tienen un objeto análogo. Así lo ha dicho
el Consejo de Estado (Dictámenes 310/2018, de 11 de octubre de 2018, y en
particular en el 521/2018, de 28 de junio de 2018). Los pliegos permiten evitar
que cada órgano de contratación pueda acordar contenidos contractuales diversos
para contratos similares. Cumplen en este sentido un relevante papel a la hora
de asegurar una uniformidad de los derechos y las obligaciones contractuales de
la Administración pública. No en vano los primeros pliegos se aprobaron con tal
declarada finalidad –el pliego de condiciones generales para las contratas de
obras públicas de caminos, canales y puertos, aprobado por Real orden de 18 de
marzo de 1846 y los pliegos de condiciones generales para los contratos de
obras públicas aprobados por los Reales Decretos de 10 de julio de 1861, de 11
de junio de 1886, de 7 de diciembre de 1900 y de 13 de marzo de 1903- y así lo
reconoce también el actual pliego general para la contratación de obras del
Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre.
Los pliegos de cláusulas generales resultan
de aplicación a las correspondientes categorías de contratos salvo que sean
excluidos –en la forma válidamente establecida- por sus cláusulas particulares.
Tienen carácter permanente pues se aplican a todos los contratos. Operan
cuando no exista cláusula contraria en los pliegos particulares, incluso aun
cuando éstas no los contemplen o llamen. Estas circunstancias han suscitado
siempre dudas sobre su naturaleza: si son norma jurídica –y, aún entre estas,
de norma reglamentaria- o si son instrumentos
precontractuales. La diferente calificación aboca a consecuencias bien
distintas en lo tocante al procedimiento a seguir para su elaboración y
modificación y en lo atinente a su
eficacia.
Tres han sido las direcciones en las que han
ido los pronunciamientos sobre su carácter: Una considera que los pliegos no
son normas jurídicas sino condiciones o cláusulas tipo -cuya obligatoriedad no
nace ex lege sino ex
contractu- instituidas al
amparo del principio de libertad de contratación proclamado por el artículo
1255 del Código Civil y, en el ámbito administrativo, por el artículo 34 de la
Ley 9/2107, de Contratos del Sector Público. Se trata de auténticas condiciones
generales de la contratación administrativa. En este sentido se ha pronunciado
la Junta Consultiva de la Contratación Pública del Estado (Informes 65/1996, de 20 de marzo de 1997, 71/1999, de 11 de abril de 2000 y 22/2004, de 7 de junio de 2004). La invocación del carácter
contractual de los pliegos se hace muchas veces a fin de sostener que las
modificaciones legales o reglamentarias posteriores a la celebración del
correspondiente contrato no pueden alterar el régimen previsto en los citados
pliegos salvo previsión específica en la norma modificativa.
Otra dirección, los califica de normas
jurídicas. Y aún dentro de esta dirección cabe distinguir entre quienes los
consideran estrictas normas reglamentarias y quienes los tildan, aun
participando de la naturaleza de éstas últimas, de normas jurídicas singulares,
no imperativas (ius cogens) sino en su mayor parte permisivas (ius dispositivum). Y, en fin, una, última dirección,
intermedia, es la de quienes los califican de normas internas de la
Administración, obligatorias para los órganos de contratación, y contractuales
para los terceros contratistas; algo así como instrucciones de servicio.
El Consejo de Estado ha venido afirmando
tradicionalmente el carácter normativo de los pliegos de cláusulas
administrativas generales (dictámenes 2216/1995, de 16 de noviembre, 3202/1995,
de 14 de mazo de 1996, 3203/1995, de 14 de marzo de 1996, 560/1996, de 9 de
mayo de 1996, 1226/1996, de 20 de junio de 1996, 334/2002, de 11 de abril de
2002, 2701/1995, 877/2017, etc.), en consonancia con la doctrina
jurisprudencial tradicional (desde las lejanas sentencias del Tribunal Supremo
de 23 de abril de 1910 y 25 de junio de 1910 ratificada en la de 4 de julio de
2002). Ha señalado en esta línea que los pliegos generales participan de
la naturaleza reglamentaria, por cuanto,
de un lado, su contenido es desarrollo y ejecución de la regulación legal de
contratos públicos, y porque, de otro lado, vienen establecidos como limite a
la autonomía de la voluntad de las Administraciones Públicas en la contratación
administrativa (Dictámenes 2701/1995, de 7 de diciembre y 334/2002, de 11 de
junio). No ha dicho que sean reglamentos en sentido estricto sino que
participan de su naturaleza.
Los pliegos no son propiamente reglamentos.
Tienen eso sí naturaleza normativa. De ahí que sea correcta la afirmación de
que participan de la naturaleza de aquellos. Y es que, en el difícil deslinde
entre las normas y los actos, los pliegos generales son normas. No los aprueba
el órgano de contratación –como los pliegos particulares- sino el Consejo de
Ministros –Ley 9/2017, artículo 121.1-. Emanan de la Administración en virtud
de una potestad normativa y reúnen las características propias de las normas.
Son disposiciones especiales -como declaró el Tribunal Supremo en la ya citada
y antigua sentencia de 25 de junio de 1910- incardinables en el concepto de
“disposiciones administrativas” a que se refiere el artículo 128.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Por consiguiente, su contenido reglamentario
cede ante la nuevas regulaciones legales y reglamentarias.
Los
pliegos de cláusulas administrativas generales tienen, de una parte, una
función definidora del tipo contractual y del contenido de los contratos
administrativos con objeto similar y, de otro lado, están predispuestos a modo
de límite para los órganos administrativos de contratación. En este sentido,
cumplen una función de desarrollo de la Ley de Contratos, aún sin ser
estrictamente reglamentos, como evidencia el tenor del artículo 121.1 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al disponer que
deberán ajustarse en su contenidos a sus previsiones y al de sus disposiciones
de desarrollo. No tienen exactamente la misma significación que las condiciones
generales de contratación en la contratación privada, como puso de manifiesto
este Consejo de Estado en el citado dictamen 2216/2015, de 16 de noviembre.
El
contenido de los pliegos de cláusulas generales vincula a la Administración y
al licitador. La vinculación no deriva de una eventual remisión de los pliegos
de cláusulas particulares o del concreto contrato a su contenido sino de su
propia naturaleza. Así lo confirma la cláusula 1 del pliego de cláusulas
administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado
por Decreto 3854/1970, en la que se señala que el contrato de obras se regirá
por la Ley y el Reglamento General de Contratos, por las correspondientes
prescripciones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas
particulares y “en lo que no resulte válidamente modificado por éste, por el
presente pliego”. Es decir, el pliego se aplica a todos los contratos de obras
del Estado –con independencia de que en el pliego de cláusulas particulares se
contenga una remisión al pliego general- siempre que no resulte válidamente
modificado por el propio pliego de cláusulas particulares.
La
falta de necesidad de la citada remisión contenida en el pliego de cláusulas
particulares evidencia su carácter vinculante, pues su aplicación no depende de
que así se haya pactado. Su naturaleza normativa se ve corroborada por cuanto
en ellos concurren las notas de generalidad e impersonalidad definidoras de las
disposiciones y no se agotan con la realización de un procedimiento de
contratación concreto, como sucede con los pliegos de cláusulas administrativas
particulares.
Los
pliegos son disposiciones especiales, peculiares o sui generis, pero no
estrictamente reglamentarias. Esta naturaleza singular no se deriva del hecho
de que sean de aplicación necesariamente estatutaria. Lo son porque constituyen un caso en el que, por
disposición legal, se permite un efecto equivalente a lo que prohíbe el clásico
principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, versión positiva del legem
patere quam fecisti.
En
efecto, el contenido de los pliegos generales puede quedar orillado por
previsiones contenidas en los de índole particular, si bien ello sólo es
posible cuando las cláusulas de éstos sean informadas por la Junta Consultiva
de la Contratación Pública del Estado, según previene –siguiendo lo establecido
tradicionalmente en la materia- el artículo 122.6 de la Ley 9/2017, del
Contratos del Sector Público. Esta característica los aproxima a la noción de
derecho dispositivo, pero no cabe calificar sus normas como tales pues lo
esencial del derecho dispositivo es la posibilidad de orillarlo en virtud de
una decisión voluntaria –justificable o no-, en tanto que los pliegos generales
sólo cuando concurran circunstancias objetivas que lo justifiquen.
Tampoco
cabe calificarlos como soft law –categoría propia del derecho anglosajón mixta a caballo entre el
derecho dispositivo y las normas imperfectae de que hablaba Modestino-, pues su
incumplimiento sí genera responsabilidades.
Por
otra parte, el contenido de los pliegos de cláusulas generales resulta de
aplicación a todos los contratos de su clase y lo hace –frente a lo que se dice
comúnmente- de manera directa, no en virtud del principio de supletoriedad. No
se trata de un caso en el que el contenido de los pliegos de cláusulas
particulares presente lagunas que deban cubrirse mediante la aplicación supletoria
del pliego general. Antes al contrario, este se aplica íntegra y directamente,
sin perjuicio de la prevalencia del pliego de condiciones particulares cuando
éste esté en contradicción con aquél y haya sido adoptado válidamente en la
forma establecida legalmente.
Su
especialidad deriva de su contenido heterogéneo. Y es que, de un lado, se
permite su derogación singular y, de otra parte, contienen tanto previsiones
necesarias -respecto de las cuales no juega
la autonomía de la voluntad- como –y fundamentalmente- previsiones
dispositivas cuya su obligatoriedad nace del consentimiento del adjudicatario a
la hora de contratar y de su no exclusión por las cláusulas particulares.
Todas
las consideraciones anteriores son de plena aplicación al pliego de cláusulas
administrativas para la construcción, conservación y explotación de autopistas
en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.
Dada
la naturaleza normativa de los pliegos de cláusulas administrativas generales y
su función de desarrollo de la Ley de Contratos del Sector Público, la
intervención de la Comisión Permanente del Consejo de Estado en los expedientes
de modificación de su contenido encuentra su fundamento en el artículo 22.3 de
su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que la previene en el caso de
“disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así
como sus modificaciones”, en relación con la previsión específica establecida
en el apartado 1 del artículo 121 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que la dispone expresamente.
La naturaleza normativa
de los pliegos comporta también que, a la hora de su elaboración o
modificación, deban ser observadas las prescripciones legales establecidas para
el ejercicio de la potestad
reglamentaria contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común y en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, sin perjuicio de los trámites adicionales contenidos en el artículo 121.1 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que dispone que
“El Consejo de Ministros, a iniciativa de
los Ministerios interesados a propuesta del Ministro de Hacienda y Función
Pública, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de
cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a
los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su
utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de
la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades que gocen
de la condición de Administraciones Públicas integrantes del sector público
estatal”.
La omisión del
referido dictamen del Consejo de Estado, la falta de emisión de los informes
sectoriales exigidos por el ordenamiento y la inobservancia de las normas de
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas comporta la nulidad del pliego en el caso de
su elaboración o de su modificación.
Por otra parte, su
carácter normativo hace que se inserten en el ordenamiento jurídico y que, a
falta de previsión específica en el instrumento de aprobación, incidan pro
futuro en las regulaciones
concretas in facto esse de los
contratos preexistentes. Es decir, las previsiones contractuales concretas no
permanecen inmunes –salvo previsión específica en contrario- a las nuevas
regulaciones contenidas en los pliegos desde el momento de su entrada en vigor.
Las usuales pretensiones formuladas en contra de este criterio carecen de
sentido.
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