Se ha
suscitado la cuestión de si, habiéndose cancelado una carta de rehabilitación
de un título nobiliario mediante un Real Decreto reciente, dictado en trámite
de ejecución de sentencia, dicha cancelación comporta que el título queda en la
misma situación que estaba cuando el solicitante pidió la rehabilitación o si
la tenencia del título por el rehabilitador desposeído es jurídicamente
relevante. En otros términos, si el tiempo en que poseyó el rehabilitante
desposeído es eficaz a los efectos de determinar el plazo de caducidad de 40
años previsto en el artículo 3º del Real
Decreto de 8 de julio de 1922, en su redacción dada por el 222/1988, de
11 de marzo. Si es irrelevante, de ordinario, dicho plazo habrá quedado
superado y por tanto la dignidad deviene irrehabilitable. Si, por el contrario,
se considera que el título ha existido durante el tiempo que lo poseyó quien
primero lo rehabilitó y luego se vio desposeído, puede ser nuevamente susceptible
de rehabilitación.
La cuestión
expuesta aboca a lo siguiente: si cuando se cancela una carta de
rehabilitación, lo es por una causa de nulidad, de simple anulabilidad o de
ineficacia. Si es de nulidad, la posesión mantenida por el usurpador no puede
tenerse en cuenta y, en consecuencia, no interrumpe el plazo de caducidad para
solicitar la rehabilitación.
Si la
cancelación lo es por anulabilidad o ineficacia, entonces, el tiempo ocupado
por el usurpador es real y el plazo de caducidad comienza a computarse desde
que cesó en la usurpación.
Para
determinar el dies a quo del plazo
para solicitar la rehabilitación ha de estarse al momento en que se cancela la
dignidad rehabilitada. No es dable sostener que el título está en situación de
caducidad, sin posibilidad de ser rehabilitado, alegando que la titularidad
ostentada por el usurpador es jurídicamente irrelevante o inexistente. En
efecto, la titularidad de éste ha sido real, cierta, efectiva y, jurídicamente,
válida y eficaz, nacida del ejercicio de la prerrogativa regia. Su desaparición
se ha debido al ejercicio por parte del Monarca de su potestad de contrario
imperio. Es decir, se ha debido a un acto de revocación del Monarca acogiendo
el criterio sentado por una sentencia judicial declarativa.
Las sentencias
en materia de títulos nobiliarios no declaran, ni la nulidad, ni la
inexistencia de los otorgamientos. Es más, cuando algún tribunal inferior ha
hecho un pronunciamiento en tal sentido, el Tribunal Supremo la ha dejado sin
efecto (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011). Las cartas –de
sucesión o rehabilitación- no son ni declaradas nulas, ni anuladas por el
Tribunal Supremo con base en motivos de fondo porque no pueden serlo. Si así
fuere, se estaría menoscabando la potestad de gracia que corresponde al Rey.
Las cartas sólo desaparecen de la realidad jurídica cuando son canceladas o
revocadas por el Monarca en el ejercicio de esa potestad de gracia. Y lo hacen
desde que se adopta dicha cancelación o revocación. La eficacia de las sentencias dictadas por los tribunales civiles
en los procesos nobiliarios tienen peculiaridades. La acción que se ejercita en
éstos no es constitutiva sino meramente declarativa en un determinado ámbito;
en concreto, en el de las preferencias genealógicas. Ello comporta que la
sentencia ni declara la nulidad, ni determina la anulación de la real carta de
sucesión o rehabilitación. Se limita a señalar que el litigante victorioso
tiene mejor derecho que el vencido, pudiendo impetrar de la Corona la efectividad
del derecho declarado judicialmente.
En otros términos, la sentencia
estimatoria no genera ningún cambio en la realidad jurídica de la dignidad. El
vencido, a pesar de haber perdido el pleito, sigue siendo titular de la merced
hasta que el Rey, en su caso, ejercite la potestad revocatoria. Y ello –debe
insistirse- porque la sentencia no comporta su declaración de invalidez. La
titularidad sólo pasará al litigante vencedor si éste impetra de la Corona la
efectividad del derecho declarado judicialmente, esto es, si promueve la
actividad administrativa necesaria para lograr, primero, la revocación de la
ostentada por el demandado en la merced y, posteriormente, la concesión en su
favor. Se trata de un acto de revocación –de desaparición de acto válido por
razones de oportunidad- y no de un acto de ejecución motivado por razones de
legalidad con base en la nulidad o anulabilidad del otorgamiento (en tal
sentido, TABOADA ROCA, M.; “Ejecución de las sentencias sobre mejor derecho a
las dignidades nobiliarias” en Anales de
la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, núm. 27, Madrid, 1997,
pág. 74 y ss.; TABOADA ROCA, M.; “El llamado tercero y la cláusula sin
perjuicio en el derecho nobiliario” en Estudios
en homenaje a Roca Sastre, Madrid, 1974, vol. II, pág. 716 y ss.; JIMÉNEZ
ASENJO; E.; “El procedimiento nobiliario” en Revista de derecho procesal, Madrid, 1955, pág. 7 y ss.; JIMÉNEZ
ASENJO, E.; Régimen jurídico de los
Títulos de Nobleza de España, América, Filipinas, Barcelona, 1955).
El fundamento de la actividad regia para
la efectividad de la sentencia está en evitar que la decisión judicial sobre el
mejor derecho al título tenga como consecuencia la anulación del Real Decreto
de otorgamiento y, con ello, la afectación del poder soberano del Rey. En otros
términos, finalizado el litigio y obtenida una sentencia firme en la que se
declara el mejor derecho a un título nobiliario, no se produce ni su
declaración de nulidad ni la anulación de la investidura formal preexistente.
Una cosa es la declaración de mejor derecho y otra la nulidad de la titularidad
de la dignidad, que no se ve producida por aquélla. Ello explica que no exista
una ejecución propia de la sentencia nobiliaria instable por el vencedor en los
completos términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al no existir
declaración de invalidez, no es dable considerar como inexistente la
titularidad de la merced por el último poseedor, el usurpador vencido en
juicio. La cancelación o revocación de la carta comporta la pérdida sobrevenida
de su eficacia, pero no su declaración de nulidad. De ahí que los reales
decretos de cancelación de los títulos utilicen la expresión “derogando el anterior Real Decreto de
rehabilitación”. Ello pone de manifiesto que se trata de poner fin a una
situación que existe, que ha tenido plena eficacia, sin efecto retroactivo
alguno. Es decir, no afirma que no ha existido una situación de titularidad
real de la dignidad sino que, antes al contrario, la declara y le priva de
efectos. Es cierto que el término derogando no es correcto –por cuanto se
predica de las normas y no de los actos-, pero sí resulta expresivo. La
derogación opera –salvo previsión específica y expresa en contra- pro futuro.
Así las cosas, si dicha posesión ha sido
real, efectiva y cierta, el plazo de cuarenta años a que se refiere el artículo
33 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 para poder instar la rehabilitación
tiene su dies a quo en el momento en
que se procede a cancelar el título rehabilitado a favor de quien se ha visto
privado de él.
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