Ir al contenido principal

REHABILITACIÓN DE TITULOS NOBILIARIOS Y PLAZO DE CADUCIDAD


 Se ha suscitado la cuestión de si, habiéndose cancelado una carta de rehabilitación de un título nobiliario mediante un Real Decreto reciente, dictado en trámite de ejecución de sentencia, dicha cancelación comporta que el título queda en la misma situación que estaba cuando el solicitante pidió la rehabilitación o si la tenencia del título por el rehabilitador desposeído es jurídicamente relevante. En otros términos, si el tiempo en que poseyó el rehabilitante desposeído es eficaz a los efectos de determinar el plazo de caducidad de 40 años previsto en el artículo 3º del Real  Decreto de 8 de julio de 1922, en su redacción dada por el 222/1988, de 11 de marzo. Si es irrelevante, de ordinario, dicho plazo habrá quedado superado y por tanto la dignidad deviene irrehabilitable. Si, por el contrario, se considera que el título ha existido durante el tiempo que lo poseyó quien primero lo rehabilitó y luego se vio desposeído, puede ser nuevamente susceptible de rehabilitación. 
La cuestión expuesta aboca a lo siguiente: si cuando se cancela una carta de rehabilitación, lo es por una causa de nulidad, de simple anulabilidad o de ineficacia. Si es de nulidad, la posesión mantenida por el usurpador no puede tenerse en cuenta y, en consecuencia, no interrumpe el plazo de caducidad para solicitar la rehabilitación.  
Si la cancelación lo es por anulabilidad o ineficacia, entonces, el tiempo ocupado por el usurpador es real y el plazo de caducidad comienza a computarse desde que cesó en la usurpación. 
Para determinar el dies a quo del plazo para solicitar la rehabilitación ha de estarse al momento en que se cancela la dignidad rehabilitada. No es dable sostener que el título está en situación de caducidad, sin posibilidad de ser rehabilitado, alegando que la titularidad ostentada por el usurpador es jurídicamente irrelevante o inexistente. En efecto, la titularidad de éste ha sido real, cierta, efectiva y, jurídicamente, válida y eficaz, nacida del ejercicio de la prerrogativa regia. Su desaparición se ha debido al ejercicio por parte del Monarca de su potestad de contrario imperio. Es decir, se ha debido a un acto de revocación del Monarca acogiendo el criterio sentado por una sentencia judicial declarativa.  
Las sentencias en materia de títulos nobiliarios no declaran, ni la nulidad, ni la inexistencia de los otorgamientos. Es más, cuando algún tribunal inferior ha hecho un pronunciamiento en tal sentido, el Tribunal Supremo la ha dejado sin efecto (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011). Las cartas –de sucesión o rehabilitación- no son ni declaradas nulas, ni anuladas por el Tribunal Supremo con base en motivos de fondo porque no pueden serlo. Si así fuere, se estaría menoscabando la potestad de gracia que corresponde al Rey. Las cartas sólo desaparecen de la realidad jurídica cuando son canceladas o revocadas por el Monarca en el ejercicio de esa potestad de gracia. Y lo hacen desde que se adopta dicha cancelación o revocación.  La eficacia de las sentencias dictadas por los tribunales civiles en los procesos nobiliarios tienen peculiaridades. La acción que se ejercita en éstos no es constitutiva sino meramente declarativa en un determinado ámbito; en concreto, en el de las preferencias genealógicas. Ello comporta que la sentencia ni declara la nulidad, ni determina la anulación de la real carta de sucesión o rehabilitación. Se limita a señalar que el litigante victorioso tiene mejor derecho que el vencido, pudiendo impetrar de la Corona la efectividad del derecho declarado judicialmente.  
En otros términos, la sentencia estimatoria no genera ningún cambio en la realidad jurídica de la dignidad. El vencido, a pesar de haber perdido el pleito, sigue siendo titular de la merced hasta que el Rey, en su caso, ejercite la potestad revocatoria. Y ello –debe insistirse- porque la sentencia no comporta su declaración de invalidez. La titularidad sólo pasará al litigante vencedor si éste impetra de la Corona la efectividad del derecho declarado judicialmente, esto es, si promueve la actividad administrativa necesaria para lograr, primero, la revocación de la ostentada por el demandado en la merced y, posteriormente, la concesión en su favor. Se trata de un acto de revocación –de desaparición de acto válido por razones de oportunidad- y no de un acto de ejecución motivado por razones de legalidad con base en la nulidad o anulabilidad del otorgamiento (en tal sentido, TABOADA ROCA, M.; “Ejecución de las sentencias sobre mejor derecho a las dignidades nobiliarias” en Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, núm. 27, Madrid, 1997, pág. 74 y ss.; TABOADA ROCA, M.; “El llamado tercero y la cláusula sin perjuicio en el derecho nobiliario” en Estudios en homenaje a Roca Sastre, Madrid, 1974, vol. II, pág. 716 y ss.; JIMÉNEZ ASENJO; E.; “El procedimiento nobiliario” en Revista de derecho procesal, Madrid, 1955, pág. 7 y ss.; JIMÉNEZ ASENJO, E.; Régimen jurídico de los Títulos de Nobleza de España, América, Filipinas, Barcelona, 1955).
El fundamento de la actividad regia para la efectividad de la sentencia está en evitar que la decisión judicial sobre el mejor derecho al título tenga como consecuencia la anulación del Real Decreto de otorgamiento y, con ello, la afectación del poder soberano del Rey. En otros términos, finalizado el litigio y obtenida una sentencia firme en la que se declara el mejor derecho a un título nobiliario, no se produce ni su declaración de nulidad ni la anulación de la investidura formal preexistente. Una cosa es la declaración de mejor derecho y otra la nulidad de la titularidad de la dignidad, que no se ve producida por aquélla. Ello explica que no exista una ejecución propia de la sentencia nobiliaria instable por el vencedor en los completos términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.  
Al no existir declaración de invalidez, no es dable considerar como inexistente la titularidad de la merced por el último poseedor, el usurpador vencido en juicio. La cancelación o revocación de la carta comporta la pérdida sobrevenida de su eficacia, pero no su declaración de nulidad. De ahí que los reales decretos de cancelación de los títulos utilicen la expresión “derogando el anterior Real Decreto de rehabilitación”. Ello pone de manifiesto que se trata de poner fin a una situación que existe, que ha tenido plena eficacia, sin efecto retroactivo alguno. Es decir, no afirma que no ha existido una situación de titularidad real de la dignidad sino que, antes al contrario, la declara y le priva de efectos. Es cierto que el término derogando no es correcto –por cuanto se predica de las normas y no de los actos-, pero sí resulta expresivo. La derogación opera –salvo previsión específica y expresa en contra- pro futuro
Así las cosas, si dicha posesión ha sido real, efectiva y cierta, el plazo de cuarenta años a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 para poder instar la rehabilitación tiene su dies a quo en el momento en que se procede a cancelar el título rehabilitado a favor de quien se ha visto privado de él.
                                          J. Leandro Martínez-Cardós Ruiz

Comentarios