SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR CRÉDITOS TRIBUTARIOS COMPRENDIDOS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN LA VÍA JUDICIAL CIVIL
Procede examinar la cuestión de
si cabe que la Agencia Tributaria –como está haciendo- reclame en vía civil el
importe de intereses tributarios que no fueron reclamados en vía penal, junto
con la deuda principal, en el caso de procedimientos seguidos por delitos
contra la Hacienda Pública. La cuestión aboca a un problema de la naturaleza
del crédito reclamado. Además, no es baladí, por cuanto si se considera que el
crédito es civil y cabe reclamarlo en vía judicial ordinaria, los plazos de
prescripción son los civiles de quince –ahora cinco- años y no los tributarios
–cuatro años.
El análisis requiere partir del concepto de
responsabilidad civil derivada de delito. Como es sabido, el artículo 116 del
Código Penal establece que “toda persona criminalmente responsable de un delito
lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.
La responsabilidad penal y la responsabilidad civil
derivada delito tienen distinta naturaleza según afirman, con criterio unánime,
tanto la doctrina científica civilista y penalista. Así lo ha declarado también
el Tribunal Constitucional en sentencias 33/1992, de 18 de marzo, y 316/1996,
de 28 de noviembre, señalando que la segunda tiene un contenido exclusivamente
patrimonial y, por ende, completamente civil.
En el proceso penal, la responsabilidad civil se
define como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de reparar económicamente los daños
y perjuicios causados o derivados de su infracción. Su finalidad es compensar a la víctima por
los daños causados por
lo que persigue un interés privado. La víctima del delito y beneficiario de la indemnización puede renunciar a ella siempre que no
se atente contra el interés u orden público, ni perjudique a terceros. La
responsabilidad penal tiene, por su parte, como objeto sancionar la conducta
del responsable; no la de indemnizar los daños causados.
La reparación del daño ocasionado puede consistir con carácter
en obligaciones de dar, hacer o no hacer algo. Estas serán determinadas por el
Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales
y económicas del culpable.
La indemnización de perjuicios
comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares
o a terceros.
Si
la víctima, por medio de su conducta, hubiera contribuido a la producción del
daño o perjuicio sufrido, puede disminuir el
importe de su indemnización.
El
perjudicado por el delito puede optar por exigir la responsabilidad derivada del mismo en la vía penal -pudiendo ser cuantificada
en la sentencia que ponga fin al procedimiento- o por la vía civil -en cuyo caso será necesario
ejercer nuevas acciones ante los tribunales civiles-.
La
acción de responsabilidad civil puede transmitirse a terceros, por ejemplo, a
los herederos.
Como
se ha dicho, es unánime el criterio que sostiene que la responsabilidad penal y
la responsabilidad civil derivada del delito son instituciones absolutamente
distintas.
Sin embargo,
no hay esa misma unanimidad a la hora de determinar la naturaleza de la
responsabilidad civil derivada del delito.
Se discute si esta responsabilidad civil derivada de delito es la misma que la responsabilidad civil
meramente extracontractual contemplada
en el artículo 1902 del Código Civil o, por el contrario, es distinta de ésta,
constituyendo una categoría diferenciada.
En todos los ordenamientos jurídicos europeos se da
una absoluta identidad entre dicha responsabilidad civil derivada de delito y
la responsabilidad civil extracontractual (GOMEZ CALLE, E.; “Responsabilidad
civil extracontractual” en Anuario de Derecho Civil, 1991, pág. 285).
Una y otra es la misma institución..
Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, la
cuestión no está clara. Ello es consecuencia de que el Código Penal contiene
normas sustantivas relativas a la institución de la responsabilidad civil
derivada del delito, que hacen dudar sobre si se trata de la misma figura o son
dos distintas.
El artículo 1092 del Código Civil establece que “las
obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las
disposiciones del Código Penal”. La remisión a la legislación penal está
referida a los artículos 109 a 122 del Código Penal vigentes (antiguos 19 a 22
del Código Penal). En estos preceptos se encuentra la regulación de la
denominada responsabilidad civil ex delicto y, procesalmente, con lo
dispuesto en los artículos 100 y 107 a 117 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, donde se contienen las normas reguladoras del ejercicio de la acción
civil derivada del delito. Por su parte, el artículo 1093 del Código Civil
dispone que “las obligaciones que se deriven de actos u omisiones no penadas
por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título
XVI de este libro”; es decir, al artículo 1902 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, parece que la responsabilidad civil derivada de delito se rige
por las disposiciones del Código Penal según el artículo 1092 del Código Civil
y la responsabilidad civil derivada de actuaciones que, aun cuando sean
antijurídicas, no constituyen infracción penal se rige por el artículo 1902 del
Código Civil –según previsión del artículo 1093 del mismo cuerpo legal-.
Afirma Casino Rubio (Responsabilidad Civil de la
Administración y Delito, Barcelona, 1998, pág. 195) que la inclusión en el
Código penal de normas sustantivas en materia de responsabilidad civil es un
fenómeno desconocido en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno más
inmediato. Esta doble regulación del régimen de responsabilidad en nuestro
sistema según proceda de un ilícito penal o de un ilícito civil obedece, no
tanto a un deliberado propósito del legislador por establecer dos regímenes
diferenciados, sino a una desacertada técnica legislativa y, en todo caso, a
una simple razón histórica (DIAZ ALABART, S.; “La responsabilidad por actos
ilícitos dañosos de los sometidos a patria potestad o tutela”, en Anuario de
Derecho Civil, 1987, pág. 798). En efecto, al promulgarse el Código Penal
de 1870, el legislador creyó conveniente introducir en su articulado algunas
normas que viniesen a regular la responsabilidad por daños derivados de delito
o faltas. Ello lo hizo para sustituir el confuso régimen de las vetustas
acciones romanas hasta entonces aplicables. La inclusión se hizo con carácter
provisional, hasta tanto el Código Civil –pendiente de elaboración entonces-
viera la luz. Ahora bien, contra todo pronóstico, una vez promulgado el Código
Civil en 1889, éste no sólo conservó las normas penales en materia de
responsabilidad civil contenidas en el Código Penal sino que incluso consagró
esa doble regulación en los artículos 1092 y 1093, otorgando carta de
naturaleza a la situación actual (MARTINEZ NOVELLA, S.; “La responsabilidad
civil de la Administración derivada de acciones penales”, en La
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, Madrid, 2009,
pág.207).
Con estos antecedentes, la doctrina y la
jurisprudencia se han pronunciado en dos sentidos sobre la cuestión de si la
responsabilidad civil derivada de delito y la responsabilidad civil
extracontractual son la misma institución o no lo son.
Para unos,
la responsabilidad civil derivada de delito y la responsabilidad civil
extracontractual son instituciones completamente distintas. Es la postura
sostenida hoy en día por un sector minoritario de la doctrina científica
(BUSTOS LAGO, J.M.; El responsable civil en el proceso penal en la
perspectiva de la reforma penal; modelos comparados y problemas del vigente
sistema de acumulación potestativa, Pamplona, 2004) y unánimemente por la
Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 28 de noviembre
de 1992 y 23 de marzo de 1998). Para esta opinión, la responsabilidad civil
derivada de delito tiene sustantividad propia frente a la responsabilidad
extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y también frente a otros
regímenes de responsabilidad (como es el caso de la responsabilidad
administrativa prevista en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre). Además, los defensores de este criterio consideran que el plazo de
prescripción de la acción para exigir esta responsabilidad civil derivada de
delito es de quince años conforme al artículo 1964 del Código Civil (hoy sería
de cinco años según el artículo 1964.2, para las acciones nacidas con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre).
Para otros
autores, por el contrario, la doble regulación de la materia de la
responsabilidad civil en los Códigos Penal y Civil no es prueba de la
existencia de dos instituciones diferentes, cada una con su régimen específico
propio. Para éstos, se impone una misma conclusión: ambas responsabilidades
tienen un único y verdadero fundamento. En concreto, es la necesidad de reparar
un daño patrimonial. Ambas responsabilidades son la misma institución. La doble
regulación existente en nuestro ordenamiento jurídico es –dicen estos autores-
“irracional” (LACRUZ BERDEJO), “de absoluto sin sentido” (PANTALEÓN PRIETO),
“un error garrafal” (IZQUIERDO TOLSADA), “extraordinariamente perturbadora y
atentatoria contra la seguridad jurídica” (RUIZ VADILLO) y causa de muchos y graves
problemas” (DIAZ ALABART). Así lo recoge CASINO RUBIO en el trabajo antes
citado. Por consiguiente, la responsabilidad civil derivada de delito no es
sino un cauce especial, existente por razones de economía procesal, para exigir
la responsabilidad civil al tiempo que se ejercita la acción penal –evitando
así un pleito civil después del procedimiento penal-. No es más que un cauce
para ejercer una acción de resarcimiento, de manera que la acción civil se rige
siempre por la regulación propia y específica que corresponda conforme a su
naturaleza (el Código Civil si es civil extracontractual; la Ley 30/1992, si es
administrativa; la legislación específica propia en los demás casos; y, en
materia tributaria, por las normas reguladoras de ésta).
A
la vista de lo expuesto, si se atiende al criterio sustentado mayoritariamente
por la jurisprudencia y, en especial, de la Sala Primera del Tribunal Supremo
que declara que la responsabilidad civil derivada de delito es una institución
distinta de la responsabilidad extracontractual, las demandas interpuestas por
la Agencia Tributaria contra determinados deudores en reclamación de intereses
no exigidos en la vía penal -y aun después- están correctamente planteadas ante
la Jurisdicción Civil –que sería competente para conocer del pleito-. La
Agencia Tributaria puede reclamar el importe de los intereses adeudados
mediante un procedimiento civil puesto que el crédito –en que dichos intereses
consisten- tiene carácter civil –no tributario- y, de ordinario, no está prescrito al serle de aplicación el
artículo 1964 del Código Civil –que establecía el plazo de prescripción de
quince años-, no obstante haber transcurrido el plazo de cuatro años instituido
en la legislación tributaria.
En efecto, una cuestión análoga a la examinada
ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. En concreto, la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013, al resolver el recurso
29/2013, solventó en sentido afirmativo la cuestión de si la responsabilidad
civil en los delitos fiscales debía incluir o no el abono de los intereses de
demora y declaró que el plazo de prescripción aplicable para reclamarlos era de
quince años. Se basó para ello en la siguiente argumentación:
“En primer lugar las dudas doctrinales y
jurisprudenciales que pudieran existir se han aclarado por el propio
Legislador. La reforma penal de 2010, ha establecido, sin duda de ninguna
clase, que "la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda
tributaria... incluidos sus intereses
de demora "
(art 305 5º CP), y esta inclusión se reitera en la redacción actual del
precepto, en el apartado 7º del citado art 305.
“Asimismo
la disposición adicional décima de la Ley general Tributaria dispone que
"En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública,
la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no
ingresada, incluidos sus intereses de demora,
y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio".
“En
segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es
obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha
recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del
delito fiscal, que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la
normativa tributaria. Y si esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota
tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de
determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el vencimiento de la
deuda tributaria impagada.
“Pues
bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy clara. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda
tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de
la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a
cuenta, incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora. La
Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones,
por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora naturaleza sancionatoria.
“El
interés de demora se encuentra definido por el articulo 26 de la LGT como " una prestación accesoria que se
exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como
consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación
de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar
una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria,
del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la
normativa tributaria".
“El
interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del
periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la
Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
“Y,
en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes
fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda
tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no
haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses
de demora caso de retrasarse en el pago.”
Ahora bien, cuestión distinta
de que los intereses derivados de una deuda tributaria estén comprendidos en el
concepto de responsabilidad civil derivada de delito es su forma de exacción.
Hay muy escasa jurisprudencia y
la que hay es desnortada, fruto de desconocimiento del ordenamiento
administrativo por parte de los órganos jurisdiccionales civiles. Así la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, de 6 de julio
de 2013, justifica la procedencia de la exigencia en vía civil de intereses
tributarios comprendidos en la responsabilidad civil derivada de delito en el
hecho de que “si los intereses de demora
son exigibles como indemnización de la responsabilidad civil derivada de los
delitos fiscales, tal como declara la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ello
puede hacerse tanto mediante la acción de responsabilidad civil ejercitada en
el mismo proceso penal, como mediante la acción de responsabilidad civil
ejercitada en el proceso civil posterior al penal tras haberse reservado el
perjudicado la acción civil en aplicación de los arts. 111 y 116 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal”. En otros términos, se desconoce la naturaleza
jurídico pública de los créditos tributarios.
Frente a lo expuesto, el planteamiento sustentado
por la jurisprudencia no es tan palmario como se pretende. Cabe sostener con
fundamento que las demandas presentadas por la Agencia Tributaria no pueden ser
resueltas por la jurisdicción ordinaria por implicar la reclamación de una
cantidad que tiene la consideración de un crédito de derecho público, al
tratarse de unos intereses tributarios, sujetos al derecho tributario y al
plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley General
Presupuestaria y en la Ley General Tributaria.
En concreto,
el cobro de dichos intereses sólo puede llevarse a cabo mediante el
correspondiente procedimiento administrativo de recaudación y que el
conocimiento de estas cuestiones corresponde a la jurisdicción
contencioso-administrativa. Para ello, hay que partir del planteamiento de que
la responsabilidad civil derivada de delito es un cauce para exigir los daños y
no constituye una institución sustantiva diferenciada como ha puesto de manifiesto
la doctrina (SANZ DIAZ, J.A.; “Consideraciones sobre la responsabilidad civil
por delito fiscal en el derecho penal” en Deuda tributaria y responsabilidad
civil por delito fiscal, Barcelona, 2009, pág. 249 y ss. y COLOMA CHICOT,
J.A.; La responsabilidad civil en el delito fiscal, Barcelona, 2000).
La aplicación de lo expuesto al ámbito tributario
comporta que la exigencia de los tributos y de sus intereses se rige siempre
por las disposiciones tributarias y, por consiguiente, que su régimen de prescripción
es el de los tributos. Así lo ha
sostenido la Audiencia Provincial de Barcelona en las sentencias de 25 de julio
y 26 de septiembre de 1998 y lo hace gran parte de la doctrina que se citará.
En sus demandas civiles, la Agencia Tributaria reclama
el importe de los intereses no pedidos cuando se ejercitaron las acciones
penales por parte del Ministerio Fiscal. Por lo tanto, se reclaman unos
créditos tributarios, de naturaleza pública. Así se deduce del artículo 58 de
la Ley General Tributaria que dice que los intereses de demora que forman parte
de la deuda tributaria.
En efecto, el carácter público y tributario
del crédito reclamado –los intereses- está claramente afirmado por la Ley. En
concreto, así lo disponen los artículos 19, 25 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
El primero de los preceptos citados previene
que
“la obligación tributaria principal tiene por
objeto el pago de la cuota tributaria”.
El segundo, el artículo 25 establece que:
“Son obligaciones tributarias accesorias
aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en
prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria
y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen
la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de
satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y
los recargos del período ejecutivo...”
Y, en fin, el
artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone
que:
“1. El interés de demora es una
prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos
infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de
la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una
cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la
normativa tributaria...”
Habida cuenta que
lo reclamado es un tributo, los tribunales civiles carecen de competencia para
conocer de la reclamación por tratarse de asuntos administrativos.
Los créditos reclamados por la Agencia
Tributaria en estos casos suelen consistir en intereses tributarios devengados
con ocasión del impago de tributos. Tienen por tanto naturaleza tributaria
conforme a los preceptos antes citados de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
La exigencia de créditos tributarios
no puede articularse mediante el ejercicio de acciones civiles sino por medio
de las que son propias específicas; en concreto, las contempladas en el
ordenamiento tributario. Los créditos tributarios están sujetos a las reglas
propias de este último ordenamiento y a las del civil.
Para la exacción de créditos tributarios, el
ordenamiento jurídico previene unos mecanismos específicos -que son los
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio-. La sujeción a los mecanismos específicos previstos legalmente
para cobrar los créditos tributarios es de obligada observancia para la
Administración. Esta no puede utilizar a su antojo cualquiera de las vías
previstas en el ordenamiento jurídico para reclamar su abono. Ha de ceñirse a
las legalmente establecidas. Así las cosas, no cabe ejercitar una acción civil
para cobrar una deuda tributaria, como pretende la Agencia Tributaria. Antes al
contrario, ha de sujetarse a las previsiones sustantivas y procedimientos del
derecho tributario.
En aplicación de lo expuesto, la disposición
adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
establece que:
“1. En los procedimientos por
delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la
totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos los intereses de
demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez sea firme la sentencia, el juez o
tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la
Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma
forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución
provisional de una sentencia recurrida.”
La lectura del
trascrito precepto pone de manifiesto que corresponde a la Administración tributaria
la exacción de las deudas tributarias que pudieran calificarse como integrantes
de la responsabilidad civil derivada de delito mediante una acción
administrativa –y no mediante una acción civil-, habida cuenta el carácter
público del crédito tributario que tienen tanto la cuota como los intereses
tributarios.
Y ese mismo
carácter tributario de los intereses se deduce de la regulación contenida en el
artículo 305 del Código Penal. En concreto, sus apartados 5 y 7 disponen:
“5. Cuando la Administración Tributaria
apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública,
podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no
se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por
otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda
Pública.
La liquidación indicada en primer lugar en
el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen
de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su
caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con
el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al
efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se
ajuste a lo que se decida en el proceso penal.
La existencia del procedimiento penal por
delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda
tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones
dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte,
hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa
prestación de garantía.
(.../...)
7. En los procedimientos por el delito
contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la
responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la
Administración Tributaria no haya liquidado
por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley
58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de
demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la
Administración Tributaria que las
exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos
establecidos en la citada Ley.”
Y no cabe decir
por otra parte que el primero de los preceptos mencionados está pensado sólo
para los casos en que existe sentencia condenatoria. En primer término, porque
el apartado 1 de la mencionada disposición adicional décima, habla de
procedimiento por delito, sin distinción de cómo terminen. Y, en segundo lugar,
por cuanto la naturaleza del crédito tributario público y de la responsabilidad
no se ven alteradas por el procedimiento en que se exigen, de manera que ha de
estarse a su auténtica naturaleza para encauzar su cobro (FALCON TELLA, R.; La
ejecución de las sentencias penales por la Agencia Tributaria).
Por consiguiente,
es más que cuestionable que la Agencia Tributaria pueda ejercitar una acción
civil para reclamar una deuda que es tributaria.
La
Agencia Tributaria funda de ordinario sus pretensiones en la afirmación de que
se está exigiendo una responsabilidad civil derivada de delito, cuyo ejercicio
se reservó cuando se tramitaron las correspondientes diligencias penales. Pretende así afirmar que lo que se está
reclamando es una responsabilidad civil derivada de delito, de naturaleza
distinta al crédito tributario, y que, por tanto, encuentra su fundamento en
los artículos 1092 del Código Civil y 116 y 109 del Código Penal. Con ello, lo
que sostiene es que el crédito reclamado –los intereses tributarios- ve
transformada su auténtica naturaleza pública por el mero hecho de tratarse de
un daño derivado de un delito –pasando por consiguiente a ser un crédito de
naturaleza jurídico-privada-. Justifica también con este argumento la
competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la pretensión
formulada y prolongar el plazo de prescripción de la acción.
El planteamiento
de la Agencia Tributaria es dudoso. En primer término, lo reclamado son unos
intereses tributarios que tienen el carácter de crédito de naturaleza pública
conforme a la Ley General Tributaria. Los intereses no nacen del delito sino de
la ley (SAINZ DE BUJANDA). El origen, contenido y forma de ejercicio de los
créditos tributarios está taxativamente regulado en la ley. Los créditos nacen ex
lege al realizarse el hecho
imponible. No nacen del delito. Por consiguiente, no cabe exigir su abono
mediante un procedimiento civil ad hoc, ni mediante el ejercicio de una acción civil. La reserva de las
acciones civiles en las diligencias penales abiertas no comporta que éstas
deban ser ejercitadas mediante la correspondiente acción civil en un
procedimiento civil. Sólo comporta que las cantidades adeudadas puedan ser
reclamadas a través del cauce propio y específico que el ordenamiento prevé
para ello. Es decir, si se trata de un crédito público, a través del ejercicio
de la acción administrativa correspondiente.
La obligación de
pagar intereses tributarios no nace del delito (su génesis es anterior) y, por
consiguiente, no procede exigir esta deuda tributaria en concepto de
responsabilidad civil pues, como se ha señalado (FALCON TELLA, “La ejecución de
las sentencias penales por la Agencia Tributaria” en Quincena
Fiscal, núm. 5, 2004, pág.
5), la obligación defraudada “es previa al delito y no surge de éste”.
No es obstáculo a
lo dicho el hecho de que el Fiscal haga en la mayor parte de los casos “reserva
de las acciones civiles que pudieran corresponder a la AEAT” en los
correspondientes procesos penales. Esta es la terminología utilizada por la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para poner de manifiesto que los créditos derivados
de cualquier título y eventualmente conectados con el hecho ilícito se sustanciarán
en la vía correspondiente. En otros términos, la utilización de la expresión
“reserva de las acciones civiles” no comporta que los citados créditos deban
ser reclamados necesariamente en la vía jurisdiccional civil. Así se deduce,
por otra parte, del tenor del artículo 121 del Código Penal, que al referirse a
la responsabilidad civil –subsidiaria- derivada de delito del Estado y demás
entes públicos, no remite su exigencia a la vía jurisdiccional civil sino a la
vía administrativa; en concreto, al cauce de la responsabilidad patrimonial de
la Administración regulada en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En síntesis, la
reserva de la acción civil, ni supone la modificación de la naturaleza del
crédito tributario, ni comporta que la Administración pueda exigir la cantidad
reclamada en concepto de daño por cualquier vía. Antes al contrario, la reserva
de la acción civil, conforme a lo establecido en el artículo 109.2 del Código
Penal, para ejercerla fuera del proceso penal, viene impuesta ope
legis por la disposición
adicional décima de la Ley General Tributaria y por la propia naturaleza del
crédito fiscal, con la consecuencia de que la Administración, al conservar sus
facultades de autotutela, está obligada
a ejercerlas en la sede que le es propia y con base en el ejercicio de
acciones de naturaleza administrativa y no civil.
Los intereses
devengados con ocasión de deudas tributarias debidas, aun cuando queden
comprendidos en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito, no
ven alterada su auténtica naturaleza de crédito tributario en los términos
previstos en la Ley General Tributaria. No puede desconocerse que la denominada
acción de responsabilidad civil derivada de delito no tiene sustantividad
propia. Se trata simplemente de un modo de exigencia que, en aras a la economía
procesal, permite sustanciar en su caso en un mismo proceso todas las
consecuencias de un hecho ilícito. En modo alguno modifica o transforma la
índole o naturaleza de lo exigible. La acción civil –o administrativa, si
pudiere ejercitarse- “no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse en un
proceso penal al que se incorpora, de tal forma que la circunstancia de
ventilarse en este para nada afecta a las características que le son propias y
específicas, hasta el punto de que si, por vía de posibilidad legal, se produce
la correspondiente reserva ningún efecto debiera producirse en este orden de cosas”
(RUIZ VADILLO, E.; La responsabilidad civil derivada del delito en Cuadernos
de Derecho Judicial, Madrid,
1995, pág. 19). En otros términos, el hecho de que se ejercite la acción civil
en el proceso penal -o reserve- no comporta una conversión o modificación de su
naturaleza. Así lo ha puesto de manifiesto tanto la jurisprudencia (desde la
lejana sentencia de 25 de enero de 1990, también la de 27 de mayo de 1992),
como la doctrina (RODRÍGUEZ DEVESA, Responsabilidad civil derivada de delito o
falta y culpa extracontractual en
Libro homenaje a Jaime Guasp, Granada, 1984, pág. 526 y ss.; GOMEZ ORBANEJA, La
acción civil del delito en
Derecho procesal penal, 10ª ed., Madrid, 1987; MELERO, S.; En
torno a las consecuencias civiles del delito en Revista de Derecho Privado, 1966; SANTOS BRIZ, Responsabilidad
civil, pág. 463 y DIAZ
VALCARCEL, Responsabilidad civil derivada de delito, en Revista de Derecho Judicial, 1966, pág.
425.).
En este sentido,
se ha señalado (FALCON TELLA, op. cit.) que la disposición adicional de la Ley General Tributaria “supone un
reconocimiento expreso de que el delito fiscal no supone una novación de la
obligación tributaria preexistente”, de tal suerte que “supone una
desautorización expresa de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, según
la cual el delito supone que la obligación tributaria ex
lege, surgida del hecho
imponible, se transforma en una obligación ex damno derivada de delito”.
Por otra parte,
es de señalar que la Agencia Tributaria suele
ejercitar una acción civil para reclamar los intereses tributarios,
pero, a la hora de fijar su cuantía, no los determina conforme a las reglas del
derecho civil sino conforme a las normas tributarias. En ello hay en ello una
contradicción evidente. Lo que no cabe es, de una parte, invocar el artículo 17
de la Ley General Presupuestaria y las previsiones de la Ley General Tributaria
–en especial, el artículo 31- para fijar el importe de los intereses
reclamados -reconociendo implícitamente
que son deuda tributaria- y sin embargo acudir a la vía civil para pedirlos. En
ese planteamiento hay una clara contradicción. En efecto, si lo que se reclama
es una cantidad nacida de un título jurídico civil –la responsabilidad derivada
de delito, conforme al artículo 1092 del Código Civil-, en modo alguno resultan
de aplicación las normas invocadas. Y, si, por el contrario, lo que se pide
tiene naturaleza jurídico-pública -esto es, se trata de un crédito tributario-,
entonces lo que no es pertinente es la pretensión de fundarlo en una acción civil,
pedir que conozca del asunto un tribunal civil y someterlo a la regulación del
Código Civil.
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