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SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR CRÉDITOS TRIBUTARIOS COMPRENDIDOS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN LA VÍA JUDICIAL CIVIL


Procede examinar la cuestión de si cabe que la Agencia Tributaria –como está haciendo- reclame en vía civil el importe de intereses tributarios que no fueron reclamados en vía penal, junto con la deuda principal, en el caso de procedimientos seguidos por delitos contra la Hacienda Pública. La cuestión aboca a un problema de la naturaleza del crédito reclamado. Además, no es baladí, por cuanto si se considera que el crédito es civil y cabe reclamarlo en vía judicial ordinaria, los plazos de prescripción son los civiles de quince –ahora cinco- años y no los tributarios –cuatro años.
                 El análisis requiere partir del concepto de responsabilidad civil derivada de delito. Como es sabido, el artículo 116 del Código Penal establece que “toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.
                 La responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada delito tienen distinta naturaleza según afirman, con criterio unánime, tanto la doctrina científica civilista y penalista. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en sentencias 33/1992, de 18 de marzo, y 316/1996, de 28 de noviembre, señalando que la segunda tiene un contenido exclusivamente patrimonial y, por ende, completamente civil.
                 En el proceso penal, la responsabilidad civil se define como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. Su finalidad es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado. La víctima del delito y beneficiario de la indemnización puede renunciar a ella siempre que no se atente contra el interés u orden público, ni perjudique a terceros. La responsabilidad penal tiene, por su parte, como objeto sancionar la conducta del responsable; no la de indemnizar los daños causados.
                 La reparación del daño ocasionado puede consistir con carácter en obligaciones de dar, hacer o no hacer algo. Estas serán determinadas por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.
Lindemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros.
Si la víctima, por medio de su conducta, hubiera contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido, puede disminuir el importe de su indemnización.
El perjudicado por el delito puede optar por exigir la responsabilidad derivada del mismo en la vía penal -pudiendo ser cuantificada en la sentencia que ponga fin al procedimiento- o por la vía civil -en cuyo caso será necesario ejercer nuevas acciones ante los tribunales civiles-.
La acción de responsabilidad civil puede transmitirse a terceros, por ejemplo, a los herederos.
                 Como se ha dicho, es unánime el criterio que sostiene que la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito son instituciones absolutamente distintas.
Sin embargo, no hay esa misma unanimidad a la hora de determinar la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito.  Se discute si esta responsabilidad civil derivada de delito es  la misma que la responsabilidad civil meramente extracontractual  contemplada en el artículo 1902 del Código Civil o, por el contrario, es distinta de ésta, constituyendo una categoría diferenciada.
                 En todos los ordenamientos jurídicos europeos se da una absoluta identidad entre dicha responsabilidad civil derivada de delito y la responsabilidad civil extracontractual (GOMEZ CALLE, E.; “Responsabilidad civil extracontractual” en Anuario de Derecho Civil, 1991, pág. 285). Una y otra es la misma institución..
                 Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, la cuestión no está clara. Ello es consecuencia de que el Código Penal contiene normas sustantivas relativas a la institución de la responsabilidad civil derivada del delito, que hacen dudar sobre si se trata de la misma figura o son dos distintas.
                 El artículo 1092 del Código Civil establece que “las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”. La remisión a la legislación penal está referida a los artículos 109 a 122 del Código Penal vigentes (antiguos 19 a 22 del Código Penal). En estos preceptos se encuentra la regulación de la denominada responsabilidad civil ex delicto y, procesalmente, con lo dispuesto en los artículos 100 y 107 a 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se contienen las normas reguladoras del ejercicio de la acción civil derivada del delito. Por su parte, el artículo 1093 del Código Civil dispone que “las obligaciones que se deriven de actos u omisiones no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XVI de este libro”; es decir, al artículo 1902 y siguientes del Código Civil. Así las cosas, parece que la responsabilidad civil derivada de delito se rige por las disposiciones del Código Penal según el artículo 1092 del Código Civil y la responsabilidad civil derivada de actuaciones que, aun cuando sean antijurídicas, no constituyen infracción penal se rige por el artículo 1902 del Código Civil –según previsión del artículo 1093 del mismo cuerpo legal-.
                 Afirma Casino Rubio (Responsabilidad Civil de la Administración y Delito, Barcelona, 1998, pág. 195) que la inclusión en el Código penal de normas sustantivas en materia de responsabilidad civil es un fenómeno desconocido en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno más inmediato. Esta doble regulación del régimen de responsabilidad en nuestro sistema según proceda de un ilícito penal o de un ilícito civil obedece, no tanto a un deliberado propósito del legislador por establecer dos regímenes diferenciados, sino a una desacertada técnica legislativa y, en todo caso, a una simple razón histórica (DIAZ ALABART, S.; “La responsabilidad por actos ilícitos dañosos de los sometidos a patria potestad o tutela”, en Anuario de Derecho Civil, 1987, pág. 798). En efecto, al promulgarse el Código Penal de 1870, el legislador creyó conveniente introducir en su articulado algunas normas que viniesen a regular la responsabilidad por daños derivados de delito o faltas. Ello lo hizo para sustituir el confuso régimen de las vetustas acciones romanas hasta entonces aplicables. La inclusión se hizo con carácter provisional, hasta tanto el Código Civil –pendiente de elaboración entonces- viera la luz. Ahora bien, contra todo pronóstico, una vez promulgado el Código Civil en 1889, éste no sólo conservó las normas penales en materia de responsabilidad civil contenidas en el Código Penal sino que incluso consagró esa doble regulación en los artículos 1092 y 1093, otorgando carta de naturaleza a la situación actual (MARTINEZ NOVELLA, S.; “La responsabilidad civil de la Administración derivada de acciones penales”, en La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, Madrid, 2009, pág.207).
                 Con estos antecedentes, la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en dos sentidos sobre la cuestión de si la responsabilidad civil derivada de delito y la responsabilidad civil extracontractual son la misma institución o no lo son.
Para unos, la responsabilidad civil derivada de delito y la responsabilidad civil extracontractual son instituciones completamente distintas. Es la postura sostenida hoy en día por un sector minoritario de la doctrina científica (BUSTOS LAGO, J.M.; El responsable civil en el proceso penal en la perspectiva de la reforma penal; modelos comparados y problemas del vigente sistema de acumulación potestativa, Pamplona, 2004) y unánimemente por la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 23 de marzo de 1998). Para esta opinión, la responsabilidad civil derivada de delito tiene sustantividad propia frente a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y también frente a otros regímenes de responsabilidad (como es el caso de la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Además, los defensores de este criterio consideran que el plazo de prescripción de la acción para exigir esta responsabilidad civil derivada de delito es de quince años conforme al artículo 1964 del Código Civil (hoy sería de cinco años según el artículo 1964.2, para las acciones nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre).
Para otros autores, por el contrario, la doble regulación de la materia de la responsabilidad civil en los Códigos Penal y Civil no es prueba de la existencia de dos instituciones diferentes, cada una con su régimen específico propio. Para éstos, se impone una misma conclusión: ambas responsabilidades tienen un único y verdadero fundamento. En concreto, es la necesidad de reparar un daño patrimonial. Ambas responsabilidades son la misma institución. La doble regulación existente en nuestro ordenamiento jurídico es –dicen estos autores- “irracional” (LACRUZ BERDEJO), “de absoluto sin sentido” (PANTALEÓN PRIETO), “un error garrafal” (IZQUIERDO TOLSADA), “extraordinariamente perturbadora y atentatoria contra la seguridad jurídica” (RUIZ VADILLO) y causa de muchos y graves problemas” (DIAZ ALABART). Así lo recoge CASINO RUBIO en el trabajo antes citado. Por consiguiente, la responsabilidad civil derivada de delito no es sino un cauce especial, existente por razones de economía procesal, para exigir la responsabilidad civil al tiempo que se ejercita la acción penal –evitando así un pleito civil después del procedimiento penal-. No es más que un cauce para ejercer una acción de resarcimiento, de manera que la acción civil se rige siempre por la regulación propia y específica que corresponda conforme a su naturaleza (el Código Civil si es civil extracontractual; la Ley 30/1992, si es administrativa; la legislación específica propia en los demás casos; y, en materia tributaria, por las normas reguladoras de ésta).
                 A la vista de lo expuesto, si se atiende al criterio sustentado mayoritariamente por la jurisprudencia y, en especial, de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara que la responsabilidad civil derivada de delito es una institución distinta de la responsabilidad extracontractual, las demandas interpuestas por la Agencia Tributaria contra determinados deudores en reclamación de intereses no exigidos en la vía penal -y aun después- están correctamente planteadas ante la Jurisdicción Civil –que sería competente para conocer del pleito-. La Agencia Tributaria puede reclamar el importe de los intereses adeudados mediante un procedimiento civil puesto que el crédito –en que dichos intereses consisten- tiene carácter civil –no tributario- y, de ordinario,  no está prescrito al serle de aplicación el artículo 1964 del Código Civil –que establecía el plazo de prescripción de quince años-, no obstante haber transcurrido el plazo de cuatro años instituido en la legislación tributaria.
En efecto, una cuestión análoga a la examinada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. En concreto, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013, al resolver el recurso 29/2013, solventó en sentido afirmativo la cuestión de si la responsabilidad civil en los delitos fiscales debía incluir o no el abono de los intereses de demora y declaró que el plazo de prescripción aplicable para reclamarlos era de quince años. Se basó para ello en la siguiente argumentación:

“En primer lugar las dudas doctrinales y jurisprudenciales que pudieran existir se han aclarado por el propio Legislador. La reforma penal de 2010, ha establecido, sin duda de ninguna clase, que "la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria... incluidos sus intereses de demora " (art 305 5º CP), y esta inclusión se reitera en la redacción actual del precepto, en el apartado 7º del citado art 305.
“Asimismo la disposición adicional décima de la Ley general Tributaria dispone que "En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio".
“En segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito fiscal, que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria. Y si esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada.
“Pues bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy clara. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora. La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones, por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora naturaleza sancionatoria.
“El interés de demora se encuentra definido por el articulo 26  de la LGT como " una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".
“El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
“Y, en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.”

                 Ahora bien, cuestión distinta de que los intereses derivados de una deuda tributaria estén comprendidos en el concepto de responsabilidad civil derivada de delito es su forma de exacción.
                 Hay muy escasa jurisprudencia y la que hay es desnortada, fruto de desconocimiento del ordenamiento administrativo por parte de los órganos jurisdiccionales civiles. Así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, de 6 de julio de 2013, justifica la procedencia de la exigencia en vía civil de intereses tributarios comprendidos en la responsabilidad civil derivada de delito en el hecho de que  “si los intereses de demora son exigibles como indemnización de la responsabilidad civil derivada de los delitos fiscales, tal como declara la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ello puede hacerse tanto mediante la acción de responsabilidad civil ejercitada en el mismo proceso penal, como mediante la acción de responsabilidad civil ejercitada en el proceso civil posterior al penal tras haberse reservado el perjudicado la acción civil en aplicación de los arts. 111 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. En otros términos, se desconoce la naturaleza jurídico pública de los créditos tributarios.
                 Frente a lo expuesto, el planteamiento sustentado por la jurisprudencia no es tan palmario como se pretende. Cabe sostener con fundamento que las demandas presentadas por la Agencia Tributaria no pueden ser resueltas por la jurisdicción ordinaria por implicar la reclamación de una cantidad que tiene la consideración de un crédito de derecho público, al tratarse de unos intereses tributarios, sujetos al derecho tributario y al plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General Tributaria.
En concreto, el cobro de dichos intereses sólo puede llevarse a cabo mediante el correspondiente procedimiento administrativo de recaudación y que el conocimiento de estas cuestiones corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Para ello, hay que partir del planteamiento de que la responsabilidad civil derivada de delito es un cauce para exigir los daños y no constituye una institución sustantiva diferenciada como ha puesto de manifiesto la doctrina (SANZ DIAZ, J.A.; “Consideraciones sobre la responsabilidad civil por delito fiscal en el derecho penal” en Deuda tributaria y responsabilidad civil por delito fiscal, Barcelona, 2009, pág. 249 y ss. y COLOMA CHICOT, J.A.; La responsabilidad civil en el delito fiscal, Barcelona, 2000).
                 La aplicación de lo expuesto al ámbito tributario comporta que la exigencia de los tributos y de sus intereses se rige siempre por las disposiciones tributarias y, por consiguiente, que su régimen de prescripción es el de los tributos.  Así lo ha sostenido la Audiencia Provincial de Barcelona en las sentencias de 25 de julio y 26 de septiembre de 1998 y lo hace gran parte de la doctrina que se citará.
                 En sus demandas civiles, la Agencia Tributaria reclama el importe de los intereses no pedidos cuando se ejercitaron las acciones penales por parte del Ministerio Fiscal. Por lo tanto, se reclaman unos créditos tributarios, de naturaleza pública. Así se deduce del artículo 58 de la Ley General Tributaria que dice que los intereses de demora que forman parte de la deuda tributaria.
En efecto, el carácter público y tributario del crédito reclamado –los intereses- está claramente afirmado por la Ley. En concreto, así lo disponen los artículos 19, 25 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El primero de los preceptos citados previene que

la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria”.

El segundo, el artículo 25 establece que:

Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo...”

                 Y, en fin, el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:

“1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria...”

                 Habida cuenta que lo reclamado es un tributo, los tribunales civiles carecen de competencia para conocer de la reclamación por tratarse de asuntos administrativos.

Los créditos reclamados por la Agencia Tributaria en estos casos suelen consistir en intereses tributarios devengados con ocasión del impago de tributos. Tienen por tanto naturaleza tributaria conforme a los preceptos antes citados de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La exigencia de créditos tributarios no puede articularse mediante el ejercicio de acciones civiles sino por medio de las que son propias específicas; en concreto, las contempladas en el ordenamiento tributario. Los créditos tributarios están sujetos a las reglas propias de este último ordenamiento y a las del civil.

Para la exacción de créditos tributarios, el ordenamiento jurídico previene unos mecanismos específicos -que son los previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio-. La sujeción a los mecanismos específicos previstos legalmente para cobrar los créditos tributarios es de obligada observancia para la Administración. Esta no puede utilizar a su antojo cualquiera de las vías previstas en el ordenamiento jurídico para reclamar su abono. Ha de ceñirse a las legalmente establecidas. Así las cosas, no cabe ejercitar una acción civil para cobrar una deuda tributaria, como pretende la Agencia Tributaria. Antes al contrario, ha de sujetarse a las previsiones sustantivas y procedimientos del derecho tributario.

                 En aplicación de lo expuesto, la disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:

“1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos los intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.”

                 La lectura del trascrito precepto pone de manifiesto que corresponde a la Administración tributaria la exacción de las deudas tributarias que pudieran calificarse como integrantes de la responsabilidad civil derivada de delito mediante una acción administrativa –y no mediante una acción civil-, habida cuenta el carácter público del crédito tributario que tienen tanto la cuota como los intereses tributarios.

                 Y ese mismo carácter tributario de los intereses se deduce de la regulación contenida en el artículo 305 del Código Penal. En concreto, sus apartados 5 y 7 disponen:

“5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía.

(.../...)


7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.”

                 Y no cabe decir por otra parte que el primero de los preceptos mencionados está pensado sólo para los casos en que existe sentencia condenatoria. En primer término, porque el apartado 1 de la mencionada disposición adicional décima, habla de procedimiento por delito, sin distinción de cómo terminen. Y, en segundo lugar, por cuanto la naturaleza del crédito tributario público y de la responsabilidad no se ven alteradas por el procedimiento en que se exigen, de manera que ha de estarse a su auténtica naturaleza para encauzar su cobro (FALCON TELLA, R.; La ejecución de las sentencias penales por la Agencia Tributaria).

                 Por consiguiente, es más que cuestionable que la Agencia Tributaria pueda ejercitar una acción civil para reclamar una deuda que es tributaria.

                 La Agencia Tributaria funda de ordinario sus pretensiones en la afirmación de que se está exigiendo una responsabilidad civil derivada de delito, cuyo ejercicio se reservó cuando se tramitaron las correspondientes diligencias penales. Pretende así afirmar que lo que se está reclamando es una responsabilidad civil derivada de delito, de naturaleza distinta al crédito tributario, y que, por tanto, encuentra su fundamento en los artículos 1092 del Código Civil y 116 y 109 del Código Penal. Con ello, lo que sostiene es que el crédito reclamado –los intereses tributarios- ve transformada su auténtica naturaleza pública por el mero hecho de tratarse de un daño derivado de un delito –pasando por consiguiente a ser un crédito de naturaleza jurídico-privada-. Justifica también con este argumento la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la pretensión formulada y prolongar el plazo de prescripción de la acción.

                 El planteamiento de la Agencia Tributaria es dudoso. En primer término, lo reclamado son unos intereses tributarios que tienen el carácter de crédito de naturaleza pública conforme a la Ley General Tributaria. Los intereses no nacen del delito sino de la ley (SAINZ DE BUJANDA). El origen, contenido y forma de ejercicio de los créditos tributarios está taxativamente regulado en la ley. Los créditos nacen ex lege al realizarse el hecho imponible. No nacen del delito. Por consiguiente, no cabe exigir su abono mediante un procedimiento civil ad hoc, ni mediante el ejercicio de una acción civil. La reserva de las acciones civiles en las diligencias penales abiertas no comporta que éstas deban ser ejercitadas mediante la correspondiente acción civil en un procedimiento civil. Sólo comporta que las cantidades adeudadas puedan ser reclamadas a través del cauce propio y específico que el ordenamiento prevé para ello. Es decir, si se trata de un crédito público, a través del ejercicio de la acción administrativa correspondiente.

                 La obligación de pagar intereses tributarios no nace del delito (su génesis es anterior) y, por consiguiente, no procede exigir esta deuda tributaria en concepto de responsabilidad civil pues, como se ha señalado (FALCON TELLA, “La ejecución de las sentencias penales por la Agencia Tributaria” en Quincena Fiscal, núm. 5, 2004, pág. 5), la obligación defraudada “es previa al delito y no surge de éste”.

                 No es obstáculo a lo dicho el hecho de que el Fiscal haga en la mayor parte de los casos “reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la AEAT” en los correspondientes procesos penales. Esta es la terminología utilizada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poner de manifiesto que los créditos derivados de cualquier título y eventualmente conectados con el hecho ilícito se sustanciarán en la vía correspondiente. En otros términos, la utilización de la expresión “reserva de las acciones civiles” no comporta que los citados créditos deban ser reclamados necesariamente en la vía jurisdiccional civil. Así se deduce, por otra parte, del tenor del artículo 121 del Código Penal, que al referirse a la responsabilidad civil –subsidiaria- derivada de delito del Estado y demás entes públicos, no remite su exigencia a la vía jurisdiccional civil sino a la vía administrativa; en concreto, al cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración regulada en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

                 En síntesis, la reserva de la acción civil, ni supone la modificación de la naturaleza del crédito tributario, ni comporta que la Administración pueda exigir la cantidad reclamada en concepto de daño por cualquier vía. Antes al contrario, la reserva de la acción civil, conforme a lo establecido en el artículo 109.2 del Código Penal, para ejercerla fuera del proceso penal, viene impuesta ope legis por la disposición adicional décima de la Ley General Tributaria y por la propia naturaleza del crédito fiscal, con la consecuencia de que la Administración, al conservar sus facultades de autotutela, está obligada  a ejercerlas en la sede que le es propia y con base en el ejercicio de acciones de naturaleza administrativa y no civil.

                 Los intereses devengados con ocasión de deudas tributarias debidas, aun cuando queden comprendidos en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito, no ven alterada su auténtica naturaleza de crédito tributario en los términos previstos en la Ley General Tributaria. No puede desconocerse que la denominada acción de responsabilidad civil derivada de delito no tiene sustantividad propia. Se trata simplemente de un modo de exigencia que, en aras a la economía procesal, permite sustanciar en su caso en un mismo proceso todas las consecuencias de un hecho ilícito. En modo alguno modifica o transforma la índole o naturaleza de lo exigible. La acción civil –o administrativa, si pudiere ejercitarse- “no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse en un proceso penal al que se incorpora, de tal forma que la circunstancia de ventilarse en este para nada afecta a las características que le son propias y específicas, hasta el punto de que si, por vía de posibilidad legal, se produce la correspondiente reserva ningún efecto debiera producirse en este orden de cosas” (RUIZ VADILLO, E.; La responsabilidad civil derivada del delito en Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1995, pág. 19). En otros términos, el hecho de que se ejercite la acción civil en el proceso penal -o reserve- no comporta una conversión o modificación de su naturaleza. Así lo ha puesto de manifiesto tanto la jurisprudencia (desde la lejana sentencia de 25 de enero de 1990, también la de 27 de mayo de 1992), como la doctrina (RODRÍGUEZ DEVESA, Responsabilidad civil derivada de delito o falta y culpa extracontractual en Libro homenaje a Jaime Guasp, Granada, 1984, pág. 526 y ss.; GOMEZ ORBANEJA, La acción civil del delito en Derecho procesal penal, 10ª ed., Madrid, 1987; MELERO, S.; En torno a las consecuencias civiles del delito en Revista de Derecho Privado, 1966; SANTOS BRIZ, Responsabilidad civil, pág. 463 y DIAZ VALCARCEL, Responsabilidad civil derivada de delito, en Revista de Derecho Judicial, 1966, pág. 425.).

                 En este sentido, se ha señalado (FALCON TELLA, op. cit.) que la disposición adicional de la Ley General Tributaria “supone un reconocimiento expreso de que el delito fiscal no supone una novación de la obligación tributaria preexistente”, de tal suerte que “supone una desautorización expresa de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, según la cual el delito supone que la obligación tributaria ex lege, surgida del hecho imponible, se transforma en una obligación ex damno derivada de delito”.

                 Por otra parte, es de señalar que la Agencia Tributaria suele  ejercitar una acción civil para reclamar los intereses tributarios, pero, a la hora de fijar su cuantía, no los determina conforme a las reglas del derecho civil sino conforme a las normas tributarias. En ello hay en ello una contradicción evidente. Lo que no cabe es, de una parte, invocar el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria y las previsiones de la Ley General Tributaria –en especial, el artículo 31- para fijar el importe de los intereses reclamados   -reconociendo implícitamente que son deuda tributaria- y sin embargo acudir a la vía civil para pedirlos. En ese planteamiento hay una clara contradicción. En efecto, si lo que se reclama es una cantidad nacida de un título jurídico civil –la responsabilidad derivada de delito, conforme al artículo 1092 del Código Civil-, en modo alguno resultan de aplicación las normas invocadas. Y, si, por el contrario, lo que se pide tiene naturaleza jurídico-pública -esto es, se trata de un crédito tributario-, entonces lo que no es pertinente es la pretensión de fundarlo en una acción civil, pedir que conozca del asunto un tribunal civil y someterlo a la regulación del Código Civil.

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